Resumen: El error en la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECr; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. En los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad, ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: prohibición de aproximación a la hija común que incumplieron de común acuerdo. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la revisión de la prueba en apelación supone un nuevo juicio con plenas facultades y la exclusiva limitación derivada del respeto a la inmediación, con un control centrado en la constatación de errores patentes o de conclusiones ilógicas. TIPICIDAD: la continuidad tras el encuentro casual cubre la construcción típica. La circunstancia del incumplimiento se refleja en la imposición de la pena en su extensión mínima. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: decae ante la existencia de prueba de cargo sobre el hecho y la autoría.
Resumen: Se solicita la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE a fin de practicar la prueba pericial por perito informático solicitada en el escrito de la acusación particular y que fue inadmitida. Si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-,no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de éstas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En el caso, la prueba pericial propuesta fue inadmitida de forma motivada en el momento procesal oportuno y nuevamente inadmitida con justificación en el momento inicial del acto del juicio ante la reiterada petición de la acusación, es así que la controversia que se quiere solventar con la prueba pericial solicitada, ha sido ya resuelta con el resto de material probatorio practicado en el acto del juicio y revisado en esta segunda instancia acorde con la doctrina asentada en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, la prueba ya no necesita practicarse.
Resumen: El juzgado de lo penal condena a la acusada como autora de un delito continuado de estafa del artículo 248.2 del código penal a la pena 21 meses de prisión. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la sentencia concluyendo que las alegaciones se encuentran vacías de apoyo probatorio, y no contrarrestaran la prueba de cargo debidamente plasmada en la resolución apelada. respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante por analogía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1, no puede prosperar ya que no ha sido una petición que se realizara en la instancia ni en el escrito de defensa. La individualización de la pena está correctamente motivada, 21 meses de prisión.
Resumen: Confirma las condena por delito de quebrantamiento de condena. El apelante sostiene que fue la mujer protegida por la prohibición de aproximación y comunicación quien fue a su domicilio y le instó a bajar y hablar con ella, situación observada por un agente policial que acudió a la petición de ayuda de la mujer. El delito de quebrantamiento requiere: a) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) un elemento subjetivo, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. A los efectos de punibilidad del quebranto es irrelevante el consentimiento de la persona protegida, permitiendo ésta la aproximación y/o comunicación prohibida, al ser un delito cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de las resoluciones judiciales, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima, del condenado o de ambos. El consentimiento de la víctima ni siquiera genera la aparición de una atenuante analógica. Se alega indefensión por inadmisión de prueba, sin embargo, al estar en un procedimiento por juicio rápido, contera los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la petición de la prueba denegada en el acto del juicio, cosa que no hizo.
Resumen: El investigado apela el auto que acordó su prisión provisional, alegando que no se cumple ninguno de los fines legalmente exigibles, pues no existe ningún riesgo de fuga, dado que las eventuales penas a imponer no son de entidad suficiente como para justificar su existencia, contando con arraigo acreditado y documentado. La Audiencia desestima el recurso. La medida de prisión preventiva debe presentarse como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. La prisión solo puede prolongarse si existen indicios concretos de una verdadera exigencia de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, debe prevalecer sobre la regla del respeto a la libertad individual. Deben distinguirse dos momentos procesales a la hora de ponderar el riesgo de fuga, uno, el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento. En este caso se trata de una medida inicial, y el fumus inculpatorio se asienta en indicios sólidos y razonables que permiten hipotetizar, en términos de probabilidad prevalente que el hoy apelante formaría parte de una presunta organización criminal dedicada a la preparación y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; que en el marco de dicha organización se detuvo a la víctima reclamando un rescate y acabando con su vida. La presunta actividad delictiva investigada reviste caracteres de delitos graves que aumentan el riesgo de fuga.
Resumen: Estamos ante una prueba exclusivamente personal, la declaración de la denunciante y la restante testifical, por lo que la valoración que de los testimonios se efectuaron en la instancia, basados en el principio de inmediación, no permiten sin acreditación suficiente sobre el error de razonamiento o jurídico, plantear la revisión de la resolución en el sentido que ofrece el recurso.
Resumen: En el caso, además de que la propia declaración de la denunciante que realiza un relato persistente, firme e inalterado desde el primer momento en que se interpone la denuncia en dependencias policiales, no quedando acreditado cualquier tipo de ánimo espurio, pues el mero hecho de la denuncia no constituye por sí solo un motivo para dudar de la credibilidad de la víctima, ni acredita en este caso concreto que la declaración pueda buscar algún tipo de perjuicio concreto al acusado o vaya a obtener algún tipo de beneficio con su condena, cuenta con la evidente prueba documental unida a los autos, pantallazo de la llamada telefónica del día 27 de febrero de 2023, sobre las 13,56 horas, efectuada desde el número NUM000 al número NUM001 y el cotejo realizado ante la Letrada de la Administración de Justicia. La alegación de posible manipulación del pantallazo es extemporánea, no sólo no fue plateada en el acto del juicio oral ante la Juez a quo, sino que la certeza de la llamada quedo acreditada por la aportación del terminal telefónico por la denunciante ante la Guardia Civil, de cuya observación se dejó constancia en el atestado y posteriormente mediante su cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a dos acusados como autores responsables de nueve delitos contra la Hacienda Pública, por defraudación en el Impuesto de Sociedades y en el IVA durante diversos ejercicios fiscales. Acusados que desarrollan una actividad empresarial lucrativa para cuya cobertura constituyen una fundación desde las que obtienen las ventajas legalmente previstas para las fundaciones sin ánimo de lucro, consiguiendo una reducción importante de las cuotas tributarias correspondientes tanto al Impuesto de Sociedades como en el IVA, en el que hacían aplicación de la exención prevista para las prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por las entidades y establecimientos de carácter social, cuando tales requisitos no se daban en las sociedades de los acusados, dedicadas a la residencias de tercera edad, por las que percibían las cuotas mensuales correspondientes a una actividad empresarial lucrativa. Defraudación del IVA. Liquidación de la cuota tributaria correspondiente al tipo de actividad realizada por las empresas de los acusados. Aplicación del IVA reducido del 4% correspondiente a los internos dependientes. Alegación defensiva que no se despliega hasta la fase de juicio oral, de modo que ni durante la instrucción sumarial ni en la fase intermedia fue cuestionada la liquidación de cuotas propuesta por la Administración Tributaria, lo que ha impedido hacer prueba sobre las residentes tributarios de facturar a una IVA reducido
Resumen: Confirma la sentencia absolutoria por los delitos de prevaricación administrativa objeto de acusación. Se interpone recurso de apelación contra sentencia absolutoria sin pedir la nulidad de la misma lo que impide, de inicio, su apreciación. En todo caso, el delito de prevaricación administrativa requiere que: a) se dicte una resolución arbitraria, que desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, por autoridad o funcionario en asunto administrativo, ilegalidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; b) la resolución ocasione un resultado materialmente injusto; c) la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, consciente de que actúa contra el derecho ("a sabiendas de su injusticia") y d) la actuación sea intencionada, a sabiendas, es decir, que se adopte la resolución con pleno conocimiento de su injusticia. No es suficiente la mera ilegalidad, pues las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa, actuando el derecho penal sólo en los casos más graves. El art. 405 CP. regula la modalidad específica de prevaricación consistente en nombramientos ilegales. De la prueba practicada no se acredita la concurrencia de los elementos integrantes del delito objeto de acusación.